INFORME EJECUTIVO: LEY 21.361, que ADECUA EL CODIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS LABORALES

La Ley 21.361, publicada en el Diario Oficial el martes 27 de julio de 2021, modifica los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo agregando normas referidas a la posibilidad de otorgar la renuncia, un mutuo acuerdo o el finiquito en forma electrónica.

Al respecto se agregan las siguientes normas:

UNO: En la carta de aviso de término de contrato, independiente de la causal invocada, el Empleador debe informar al Trabajador si el finiquito se otorgará en forma presencial o electrónica, indicándole que es voluntario la forma electrónica y que, además, podrá formular reserva de derechos.

RECOMENDACIÓN: Agregar en las cartas de despido el siguiente párrafo según sea la opción que elija el Empleador:

a) Finiquito electrónico a través de la página web de la Dirección del Trabajo:

“Informamos a usted que su finiquito se encontrará a su disposición dentro de 10 días hábiles, para ser suscrito por las partes en forma electrónica en el sitio web de la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a optar por la actuación en forma presencial ante un Ministro de Fe por lo cual solicitamos a usted manifestar su opción en uno u otro sentido antes del vencimiento del plazo señalado.

Informamos a usted que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario, podrá formular reserva de derechos.”

b) Finiquito presencial:

“Informamos a usted que su finiquito se encontrará a su disposición dentro de 10 días hábiles, en las oficinas de la empresa a fin de que usted lo suscriba ante un Ministro de Fe.

Informamos a usted que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario, podrá formular reserva de derechos.”

DOS: La suscripción del finiquito en forma electrónica será siempre facultativa para el trabajador.

En caso de que el Trabajador rechace el finiquito electrónico otorgado por el empleador, este último se encontrará obligado a poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito de manera presencial, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde el término de la relación laboral o, si hubiese expirado dicho plazo, en el término máximo de tres días hábiles contado desde el rechazo del trabajador, si el rechazo fuere posterior a dichos 10 días hábiles.

RECOMENDACIÓN: Suscribir el finiquito de manera presencial, sin darle la opción al Trabajador, ya que el trabajador puede negarse a suscribirlo en forma electrónica al día 9 y el empleador deberá disponer de los recursos para otorgar el finiquito presencialmente en un día, aunque el plazo de recuperación de lo consignado en la Tesorería General de la República sea mayor.

TRES: Se considerará como ratificado ante el Inspector del Trabajo el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo firmados electrónicamente por el trabajador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.

El Director del Trabajo debe establecer, dentro del plazo de 90 días a contar del 27 de julio de 2021, el procedimiento aplicable para el adecuado funcionamiento de la ratificación del finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo y señalar el procedimiento por el que se deberá exigir al empleador el pago y cumplimiento oportuno e íntegro de las obligaciones que de éstos emanen, así como también la regulación aplicable en caso de reserva de derechos por parte del trabajador en el finiquito electrónico.

CUATRO: El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo judicialmente, dentro del plazo de 60 días hábiles, el que se suspenderá en caso de reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin que exceda, en total, de 90 días hábiles.

RECOMENDACIÓN: Utilizar siempre la manera presencial para firmar y ratificar las renuncias, mutuos acuerdos y finiquitos, ojalá, ante Inspector del Trabajo o Presidente del Sindicato.

Lo anterior porque será más difícil que el Trabajador alegue la existencia de error, fuerza o dolo si se desplazó fuera de la oficina para realizar el trámite y salió del “espacio de cuidado” del empleador.

QUINTO: El poder liberatorio del finiquito se restringe sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme.

RECOMENDACIÓN: Utilizar un modelo de finiquito lo más completo posible, siempre y sin excepciones, para intentar no dejar temas pendientes o cabos sueltos que puedan significar un posterior juicio con el trabajador.

Vigencia de la Ley:

Esta ley entrará en vigencia en la fecha de publicación de la resolución de la Dirección del Trabajo que establezca el procedimiento aplicable para el adecuado funcionamiento de la ratificación del finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo, la cual debe dictarse dentro del plazo de 90 días, contado desde el 27 de julio de 2021, es decir, a más tardar el 25 de octubre de 2021.

disponible en youtube: webinar “modificaciones de la ley subsidio y proteccion del empleo y retorno gradual y seguro al trabajo”

Ya se encuentra disponible en el canal de YouTube de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. el webinar “Modificaciones de la Ley Subsidio y Protección del Empleo y Retorno Gradual y Seguro al Trabajo”, en el que participó nuestro socio Andrés Alvear Valdés.

Pueden acceder al link pinchando el botón.

WEBINAR: MODIFICACIONES DE LA LEY SUBSIDIO Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y RETORNO GRADUAL Y SEGURO AL TRABAJO

Este jueves 17 de junio, desde las 9:00 horas, nuestro socio Andrés Alvear, expondrá en el webinar “Modificaciones de la Ley Subsidio y Protección del Empleo y Retorno Gradual y Seguro al Trabajo”, junto a Sebastián Merino, Jefe de Asesores del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La actividad es organizada por la Cámara de Comercio de Santiago A.G.

Pueden inscribirse para participar pinchando el botón.

LEY 21.347: CREA UN PERMISO LABORAL PARA QUE TODO TRABAJADOR PUEDA SER VACUNADO, EN LOS CASOS QUE INDICA

Con fecha 3 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.347, que crea un permiso laboral para que todo trabajador pueda ser vacunado cuando el Estado establezca programas o campañas de vacunación.

La ley se dictó con ocasión del programa de vacunación contra el COVID-19 en actual ejecución, para dar facilidades para la vacunación de las personas que se encuentran con un contrato de trabajo vigente, y que por razones laborales no han podido vacunarse. Sin embargo, la nueva norma tendrá vigencia permanente, y se aplicará cada vez que el Estado diseñe un programa o campaña de inmunización.

Vigencia de la Ley: A contar del 3 de junio de 2021, fecha de su publicación en el Diario Oficial.

¿Cuándo se aplica la norma? En todos los casos en que el Estado implemente un programa o campaña pública de inmunización a través de vacunas u otros medios que permitan el control y prevención de enfermedades transmisibles.
A la fecha, se aplican las siguientes campañas y respecto de la población que se indica:
a) Campaña de vacunación contra el COVID-19, que pretende abarcar a toda la población.
b) Campaña Anti Influenza 2021, respecto de los siguientes grupos de personas:
1.- Personal de salud;
2.- Personas de 65 y más años;
3.- Enfermos crónicos, entre los 11 y hasta los 64 años, portadores de alguna de las siguientes condiciones de riesgo:
– Enfermedad pulmonar crónica (asma bronquial, EPOC, fibrosis quística, fibrosis pulmonar de cualquier causa);
– Enfermedad neurológica (neuromusculares congénitas o adquiridas, que determinan trastornos de la deglución o del manejo de secreciones respiratorias, epilepsia refractaria a tratamiento);
– Enfermedad renal crónica (insuficiencia renal en etapa 4 o mayor, diálisis);
– Enfermedad hepática crónica (cirrosis, hepatitis crónica, hepatopatías);
– Enfermedades metabólicas (diabetes mellitus, enfermedades congénitas del metabolismo);
– Cardiopatías (congénitas, reumática, isquémica y miocardiopatías de cualquier causa);
– Hipertensos en tratamiento farmacológico;
– Obesidad (IMC ≥30 en adultos y en adolescentes IMC >+2 DE);
– Enfermedades mentales graves (Esquizofrenia, Trastorno bipolar);
– Enfermedad autoinmune (lupus, esclerodermia, artritis reumatoide, enfermedad de Crohn, y otras);
– Cáncer en tratamiento con radioterapia, quimioterapia, terapias hormonales o medidas paliativas de cualquier tipo;
– Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas;
4.- Embarazadas, en cualquier etapa del embarazo;
5.- Trabajadores de la educación preescolar y escolar hasta 5° año básico; y
6.- Trabajadores de avícolas y de criaderos de cerdos.

¿A quiénes se aplica? A todo(as) los trabajadores(as) que se encuentren dentro de la población objetivo de dichas campañas.

¿En qué consiste? El empleador deberá conceder a los(as) trabajadores(as) que sean población objetivo de una campaña de inoculación, un permiso de medio día laboral para su vacunación. Este lapso de permiso será complementado o aumentado con el tiempo necesario para el traslado hacia o desde el lugar de vacunación, para lo que se deben considerar las condiciones geográficas, de transporte, y la disponibilidad de equipamiento médico.

¿Qué requisitos se deben cumplir?
Antes de la vacunación: El trabajador deberá dar aviso al empleador de que hará uso de este permiso, con al menos dos días de anticipación.
OBSERVACIÓN: El empleador no puede oponerse a otorgar el permiso en la fecha solicitada por el trabajador, bastando que éste lo solicite con al menos dos días de anticipación, y acredite ser parte de la población objetivo de la campaña correspondiente.
Después de la vacunación: El trabajador deberá presentar al empleador los comprobantes suficientes que acrediten que se vacunó el día del permiso (para el caso de la vacunación contra el COVID-19, se debe exhibir el carné de vacunación o el comprobante electrónico de la misma).

¿Cuántas veces se puede hacer uso del permiso? Todas las necesarias conforme al plan de vacunación de que se trate. Así, si el trabajador es inoculado con una vacuna que requiera dos o más dosis, tendrá derecho a este permiso para aplicarse cada una de ellas.

Otras materias:
• El tiempo destinado por el trabajador a vacunarse será considerado trabajado para todos los efectos legales;
• Este permiso no es compensable en dinero.

Sanciones: El no otorgamiento del permiso que nos ocupa podrá ser sancionado por la Dirección del Trabajo con las multas que puede aplicar dicho servicio cuando constata algún incumplimiento laboral, que van desde 1 a 60 unidades tributarias mensuales, dependiendo del tamaño de la empresa, de la gravedad de la infracción, del número de trabajadores afectados, y eventualmente de la reincidencia del empleador en infracciones similares.

NUEVA LEY 21.342 IMPONE OBLIGACIONES AL EMPLEADOR CON OCASIÓN DEL COVID19

La Ley 21.342, publicada en el Diario Oficial el martes 1 de junio de 2021, establece la obligación de las empresas de contar con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral para el retorno gradual de los trabajadores para desempeñar sus labores presencialmente, y un seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por Covid-19.

Al respecto la Ley tiene y trata dos materias distintas, a saber:

  • Título I, De los Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 y otras normas; y
  • Título II, Del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19.

Vigencia de la Ley:

Inicio de su vigencia: La ley comenzó a regir el martes 1 de junio de 2021.

Término de su vigencia: Las normas de dicha ley se aplicarán durante el tiempo en que esté vigente la alerta sanitaria decretada con ocasión del brote del Nuevo Coronavirus COVID-19. Cabe aclarar que dicha “alerta sanitaria” es un acto de autoridad distinto del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe que rige, por el momento, hasta el 30 de junio de 2021. De este modo, es altamente probable que la alerta sanitaria se mantenga vigente, con posterioridad al término de la vigencia de dicho estado de excepción constitucional.

A continuación, analizamos por separado las materias reguladas por cara Título de la Ley:

TÍTULO I, De los Protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 y otras normas.

En este título se impone al Empleador dos obligaciones:

  1. Implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto de determinados trabajadores y bajo ciertas circunstancias; y
  2. Implementar un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19.

El detalle de cada obligación es el siguiente:

1.- Implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto de determinados trabajadores y bajo ciertas circunstancias.

1.1.- Obligación del empleador:

Implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, lo que implica la suscripción por parte del trabajador del anexo correspondiente.

Para estos efectos, por trabajo a distancia o teletrabajo, se entiende aquel regulado por el “Capítulo IX Del Trabajo a Distancia y Teletrabajo” del “Título II: De los Contratos Especiales” del Código del Trabajo.

1.2.- Requisitos para que esta obligación sea exigible:

  • Que la naturaleza de las funciones del trabajador de que se trate lo permitan.

CONSEJO: Cuando un trabajador requiera se le aplique esta obligación, y la naturaleza de las funciones no lo permitan, se recomienda darle respuesta a su requerimiento por escrito, dentro del plazo de 10 días

  • Que no signifique una reducción de remuneraciones del trabajador; y
  • Que el o la trabajador(a) consintiere en dicho pacto.

1.3.- Respecto de qué trabajadores se aplica esta obligación:

La obligación de implementar la modalidad de trabajo o distancia o teletrabajo se aplica a los trabajadores que acrediten padecer alguna condición que genere un alto riesgo de presentar cuadro grave de infección.

A modo ejemplar, se aplica a las personas que están en las siguientes situaciones:

  1. Ser mayor de 60 años;
  2. Tener hipertensión;
  3. Padecer enfermedades cardiovasculares;
  4. Tener diabetes;
  5. Tener enfermedad pulmonar crónica u otras afecciones pulmonares graves;
  6. Padecer enfermedad renal con requerimiento de diálisis o similar;
  7. Tratarse de una persona trasplantada y que continúe con medicamentos de inmunosupresión;
  8. Padecer de cáncer y estar actualmente bajo tratamiento;
  9. Tratarse de una persona con un sistema inmunitario disminuido como resultado de afecciones o medicamentos como inmunosupresores o corticoides;
  10. Trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a un menor de edad o adulto mayor o haya sido beneficiaria o beneficiario de la Ley N° 21.247 (Ley Sanna); o
  11. Trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a personas con discapacidad.

CONSEJO: Como se trata de una enumeración meramente ejemplar, podrían considerarse otras situaciones análogas. Para la evaluación de su procedencia, se recomienda tener en consideración los criterios considerados por la autoridad sanitaria como comorbilidades, para efectos de determinar los calendarios de vacunación contra el COVID-19.

1.4.- Plazo para Implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo:

Debe ser implementado dentro de los 10 días corridos de notificada la condición del trabajador.

El trabajador podrá reclamar del incumplimiento de esta obligación ante el respectivo Inspector del Trabajo.

CONSEJO: Para el caso que el trabajador requiera se le aplique esta normativa, y no esté dispuesto a firmar el anexo de trabajo a distancia o teletrabajo, se recomienda dejar constancia de ello en la Dirección del Trabajo, a través de la plataforma web  para empleadores implementada por dicho servicio.

1.5.- Efectos de la notificación de la condición del trabajador

Desde que el trabajador requiera esta modalidad de trabajo notificando al empleador la condición que lo justifica, no podrá ser obligado a concurrir a su trabajo mientras el empleador no implemente el trabajo a distancia o teletrabajo, y le presente el anexo correspondiente al trabajador para su firma.

EXCEPCIONES:

  • Si no es posible que el trabajador preste sus servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, atendidas las características de sus labores.

CONSEJO: Se recomienda informar dicha imposibilidad por escrito al trabajador, dentro del plazo de 10 días desde su requerimiento.

  • Si el trabajador se niega a firmar el anexo de trabajo a distancia o teletrabajo.

CONSEJO: Se recomienda dejar constancia de la negativa en la Dirección del Trabajo, a través de la plataforma para empleadores de su página web.

1.6.- Modalidad de cumplimiento alternativo de esta obligación.

Procedencia: Cuando la naturaleza de las funciones del trabajador no fueren compatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.

Requisitos: 

  • Que el trabajador y el empleador acuerden esta forma de cumplimiento alternativo;
  • Que dicho acuerdo no implique una reducción de las remuneraciones del trabajador;
  • Que las nuevas labores pactadas con el trabajador sean de aquellas que no requieran atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible;
  • Que no importe menoscabo para el trabajador o la trabajadora: en este caso, se refiere a un menoscabo distinto al patrimonial, como la degradación del trabajador dentro del organigrama de la empresa.

2.- Implementar un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19.

La Ley 21.342 impone a cada Empresa el deber de tener un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19, conforme a las siguientes disposiciones:

2.1.- Contenido mínimo del Protocolo:

El protocolo debe considerar al menos los siguientes aspectos:

  • Testeo diario de la temperatura del personal, clientes y demás personas que ingresen al recinto de la empresa;
  • Testeo de contagio de acuerdo a las normas y procedimiento que determine la autoridad sanitaria;
  • Medidas de distanciamiento físico seguro en:

i. Los puestos de trabajo, de acuerdo a las características de la actividad;

ii. Las salas de casilleros, cambio de ropa, servicios sanitarios y duchas;

iii. Comedores, y

iv. Vías de circulación;

  • Disponibilidad de agua y jabón, de fácil acceso, y dispensadores de alcohol gel certificado, accesibles y cercanos a los puestos de trabajo;
  • Medidas de sanitización periódicas de las áreas de trabajo;
  • Medios de protección puestos a disposición de los trabajadores, incluyendo mascarillas certificadas de uso múltiple y con impacto ambiental reducido, y, cuando la actividad lo requiera, guantes, lentes y ropa de trabajo;
  • Definición y control de aforo, que deberá incluir el procedimiento de conteo que contemple tanto a los trabajadores como al público que acceda, además de medidas de prevención de aglomeraciones en lugares con atención de público;
  • Definición de turnos, procurando horarios diferenciados de entrada y salida, distintos a los habituales, para evitar aglomeraciones en transporte público de pasajeros;
  • Otras medidas que disponga la autoridad sanitaria en uso de sus facultades reglamentarias, conforme sea la evolución de la pandemia; y
  • Asimismo, deberá detallar aspectos particulares relativos a las condiciones específicas de la actividad laboral.

2.2.- Obligación de las Mutualidades y procedimiento.

Las Mutuales que administran el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deben elaborar antes del 12 de junio de 2021, un protocolo tipo para sus empresas adheridas o afiliadas, debiendo basarse en las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social y en los contenidos mencionados anteriormente.

El contenido del Protocolo tipo propuesto por la Mutual puede ser reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social deberá conocer y resolver el asunto mediante resolución fundada dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su recepción.

Dicha resolución deberá ser notificada al organismo administrador y a las partes involucradas, preferentemente a través de medios electrónicos, y cuando contenga modificaciones al protocolo, deberá indicar el plazo en que el empleador deberá efectuar dichas modificaciones.

Durante el tiempo en que se tramite el o los requerimientos de las partes, se aplicará el protocolo tipo propuesto por la Mutual y, una vez resuelto el asunto y efectuadas las modificaciones que correspondan, comenzará a aplicarse el Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 de la empresa.

2.3.- Efectos de no contar con el Protocolo Covid-19.

Se debe distinguir si la empresa está o no realizando actividades presenciales:

  • Si la empresa no está realizando actividades presenciales, no podrán retomar o continuar la actividad laboral de carácter presencial mientras no cuente con el Protocolo; o
  • Si la empresa está realizando actividades laborales presenciales, deberán confeccionar el referido protocolo y tomar las medidas previstas, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación de la presente ley. (hasta el 12 de junio de 2021). Se entiende que si no lo implementan en dicho plazo, no podrán seguir operando.

2.4.- Fiscalización.

La fiscalización de la existencia del Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 y su aplicación se realizará por la Dirección del Trabajo y por la autoridad sanitaria que corresponda, quienes podrán, en uso de sus atribuciones, aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores.

2.5.- Sanciones.

  • Las empresas que reinicien o continúen labores sin contar con el Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 podrán ser objeto de clausura por el Servicio Nacional de Salud.
  • Si un contagio por COVID-19 se debe a culpa del empleador, o de un tercero, La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. (Art. 69 Ley 16.744).

CONSECUENCIA: El trabajador podrá demandar al empleador el daño moral derivado de padecer la enfermedad COVID-19.

  • El incumplimiento de contar con el Protocolo COVID-19, será agravante en caso de que se determine que el contagio de un trabajador por COVID-19 se debió a culpa del empleador.

2.6.- Procedimiento de Renovación de los Comités Paritarios.

La elección de los delegados de los trabajadores para los Comités Paritarios se efectuará de acuerdo a lo establecido mediante votación de los trabajadores, estén suspendidos o no.

La misma se efectuará de modo directo y secreto donde sea posible o, de no serlo, de forma directa por medios electrónicos o telemáticos.

TÍTULO II: Del Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado a COVID-19.

La Ley 21342 contempla en su Título II (artículos 10 y siguientes), una nueva obligación para los empleadores, consistente en la contratación de un seguro a favor de sus trabajadores que se desempeñen presencialmente, mientras se mantenga vigente la alerta sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por COVID-19.

1.- Obligación de Contratación del Seguro.

Para determinar si se está obligado a contratar este seguro, y el momento de su contratación, se deben tener en consideración los siguientes aspectos:

  • El obligado a contratar el seguro es el empleador.

ENTREGA DE LA PÓLIZA: El empleador estará obligado a entregar al trabajador una copia de la póliza o un certificado de cobertura emitido por la Compañía de Seguros respectiva, para acreditarle el cumplimiento de esta obligación. Atendido a que las compañías de seguro están emitiendo estos documentos con firma electrónica, estimamos que es posible su entrega por correo electrónico o algún otro mecanismo que permita acreditar la entrega.

  • El seguro se debe contratar por cada uno de los trabajadores del empleador que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
    • Que tengan contrato de trabajo vigente; y
    • Que presten sus servicios presencialmente:
      • Totalmente: toda la jornada de trabajo es desarrollada presencialmente; o
      • Parcialmente: la jornada de trabajo es desarrollada parcialmente en forma presencial, y parcialmente a través de trabajo a distancia o teletrabajo (ya sea que concurra a las instalaciones de la empresa solo una parte de la jornada diaria, o solo unos días a la semana).

CONSEJO: Conforme a la parte final del inciso 1° del artículo 10 de la Ley 21.342, se excluyen de la obligación de tener contratado el seguro “aquellos trabajadores que hayan pactado el cumplimiento de su jornada bajo las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo de manera exclusiva”. Por ello, se aconseja contratar el seguro respecto de todos los trabajadores que no tengan un contrato o anexo de trabajo a distancia o teletrabajo a jornada completa.

  • El seguro debe ser contratado en las siguientes oportunidades:
    • Respecto de los trabajadores que se encuentran prestando servicios presencialmente, dentro de los 30 días siguientes desde que la Póliza que regulará las condiciones generales de este seguro se encuentre registrada en la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

OBSERVACIÓN: Las Compañías de Seguros tienen la obligación de registrar en el “Depósito de Pólizas” de la CMF los condicionados generales de los seguros que ofrecen, y la CMF tiene la facultad de aprobarlo o rechazarlo, atendiendo a si cumple o no los requisitos que deben contemplar dichos documentos. A la fecha de publicación de la Ley la Asociación de Aseguradores de Chile (AACH) había elaborado un texto de la póliza, el que ya se encuentra en trámite de registro ante la CMF.

  • Respecto de los trabajadores contratados o que vuelvan a prestar servicios presencialmente después del depósito de la póliza: Dentro de los diez días corridos siguientes al inicio de las labores presenciales del trabajador.

2.- Prima del Seguro.

El precio o prima del seguro está regulado por la ley, y corresponde a 0,42 Unidades de fomento mas IVA, por trabajador:

  • El pago de la prima es de cargo del empleador;
    • Debe ser pagada en una sola cuota.

3.- Vigencia del Seguro.

 El seguro tendrá vigencia por un año, contado desde la fecha de su contratación.

  • Situación al Término de la relación laboral:
    • Si la relación laboral termina por cualquier causa, el seguro se mantendrá vigente hasta el vencimiento del año por el que fue contratado;
    • Si un nuevo empleador contrata a un trabajador con seguro vigente, no tendrá obligación de contratar dicho seguro, hasta el vencimiento del mismo.
    • OBLIGACIÓN DE RENOVACIÓN: La obligación de mantener el seguro vigente, perdurará mientras se mantenga vigente la alerta sanitaria por la pandemia COVID-19. De este modo, si al término del plazo de vigencia de la póliza se mantiene dicha alerta sanitaria, el empleador deberá contratar un nuevo seguro o renovar el vigente.

4.- Coberturas del Seguro.

El seguro cubrirá los siguientes riesgos:

  • Riesgos de Salud; y
  • Riesgo de Muerte.

4.1.- Cobertura de Riesgos de Salud.

La cobertura asegurada se aplicará respecto de los gastos relacionados con las prestaciones de salud recibidas durante la hospitalización y rehabilitación derivada de un diagnóstico confirmado de COVID-19, siempre y cuando éste se haya producido dentro del período de vigencia de la póliza.

4.1.1.- Respecto de trabajadores afiliados del Fondo Nacional de Salud, pertenecientes a los grupos B, C y D a que se refiere el artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2005 y publicado el 24 de abril de 2006, del Ministerio de Salud, siempre que se atiendan bajo la modalidad de atención institucional:

El seguro indemnizará un monto equivalente al 100% del copago por los gastos de hospitalización realizados en la Red Asistencial a que se refiere el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 2005 y publicado el 24 de abril de 2006, del Ministerio de Salud, de acuerdo a la Modalidad de Atención Institucional.

4.1.2.- Cotizantes de una Institución de Salud Previsional, siempre que se atienda en la Red de Prestadores para la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC), conforme a las normas que dicte la Superintendencia de Salud al efecto:

El seguro indemnizará el deducible de cargo de ellos, que corresponda a la aplicación de la CAEC respecto de las atenciones hospitalarias realizadas en la red de prestadores de salud que cada Institución de Salud Previsional pone a disposición de sus afiliados, con el propósito de otorgarles dicha cobertura adicional o en un prestador distinto en aquellos casos en que la derivación se efectuó a través de la correspondiente unidad del Ministerio de Salud.

Para estos efectos, cumplidos los requisitos aquí establecidos, la CAEC se activará en forma automática.

4.2.- Cobertura de Riesgo de Muerte.

En caso de fallecimiento de un trabajador, de cualquiera edad, cuya causa básica de defunción sea COVID-19, según la codificación oficial establecida por el Ministerio de Salud, se pagará un monto equivalente a 18 unidades de fomento.

Esta cobertura no podrá estar condicionada a la edad del asegurado.

5.- Responsabilidad del empleador por no contratar el seguro.

Los empleadores que no hubieren contratado el seguro serán responsables del pago de las sumas que le habría correspondido cubrir al asegurador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (multas que podría aplicar la Dirección del Trabajo).

MADRE QUE NO PUEDE LLEVAR A SU HIJO A SALA CUNA POR CONDICIONES DE SALUD DEL MENOR: ¿Monto de la compensación?

La Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que la madre de un menor que no puede ir a sala cuna por condiciones de salud certificadas por un médico, puede pactar libremente con su empleador el monto de la compensación en dinero por dicho motivo, sin necesidad de ajustarse a los parámetros fijados por la Dirección del Trabajo.

El artículo 203 del Código del Trabajo exige a las empresas que mantengan contratadas 20 o más trabajadoras, otorgarles el beneficio de sala cuna, para sus hijos menores de dos años, de manera tal de asegurar su cuidado, y la posibilidad de que las madres puedan alimentarlos. Esta misma obligación se le impone a los centros comerciales, industriales o de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica (como ocurre habitualmente con los mall), caso en el cual el gasto que signifique mantener la sala cuna se considerará un gasto común. En todo caso, la sala cuna debe contar con autorización de la JUNJI (Junta Nacional de Jardines Infantiles).

Como no siempre es posible o económicamente viable que un empleador cuente con su propia sala cuna, se permite que éstos se organicen para tener una sala cuna para la atención de los hijos de trabajadoras de empresas que se encuentren en un mismo sector geográfico, y también se autoriza que el empleador contrate dicho servicio con alguna sala cuna de su elección.

Sin embargo, el legislador no ha considerado la situación de las madres cuyos hijos padezcan problemas médicos que aconsejen no enviarlo a sala cuna. Para esos casos, la Dirección del Trabajo, llenando el vacío legal, ha interpretado la norma, para lo que exige que la situación del menor sea certificada por un “facultativo competente que así lo prescriba“. Así, en esos casos permite a la madre y al empleador pactar “el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna“.

Durante el año 2019, la Dirección del Trabajo multó a una empresa, porque a su juicio el monto compensatorio acordado con una trabajadora cuyo hijo no podía asistir a sala cuna por razones de salud, era muy inferior al monto que la empresa pagaba a la sala cuna que le prestaba dicho servicio. La resolución de multa señala: “No otorgar beneficios de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en el Dictamen 2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que […] el empleador otorga un bono mensual en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de la sala cuna […] con la cual mantiene convenio“.

La empresa presentó un reclamo judicial en contra de dicha resolución, el que fue acogido por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La Dirección del Trabajo recurrió de nulidad contra dicho fallo, reconociendo que existe un vacío legal, ya que “el Código del Trabajo no prevé la situación que se puede generar respecto a las madres que se vean imposibilitadas de llevar a sus hijos a las salas cunas“, el que ha intentado salvar dicho servicio mediante el Dictamen citado al momento de cursar la multa. Frente a ello, la Décima Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago razonó que “existiendo un vacío legal que se reconoce por la propia recurrente, no corresponde que este sea suplido por un órgano de la administración del estado, por lo que la multa cursada resulta ilegal“.

De este modo, en el caso en análisis es posible que el empleador y la trabajadora pacten libremente el monto de la compensación económica por no hacer uso del derecho a sala cuna, sin que corresponda a la Dirección del Trabajo la facultad de calificar si el monto pactado es adecuado o no.

PLATAFORMA WEB DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO PARA FIRMAR FINIQUITO: Conflicto abierto

La plataforma web de la Dirección del Trabajo para que el trabajador firme el finiquito y éste sea ratificado por el Inspector del Trabajo, no permite que el trabajador haga una reserva de derechos. Por ello, se ha fallado que dichos finiquitos no tienen poder liberatorio para el empleador, permitiendo que prospere una acción por despido injustificado del trabajador.

Hace algún tiempo la Dirección del Trabajo implementó en su página web un “finiquito electrónico“: el texto del finiquito es propuesto por el empleador para la revisión del trabajador, quien puede manifestar su consentimiento o disconformidad sobre su contenido, y aceptarlo o rechazarlo. Si lo acepta, podrá percibir el pago ofrecido en el mismo finiquito. En este caso, trabajador debe firmar el finiquito de su contrato de trabajo con firma electrónica (CLAVE ÚNICA), la que es ratificada por un Inspector del Trabajo, también mediante firma electrónica, cumpliéndose así con las formalidades legales para que el finiquito tenga “poder liberatorio“, esto es, permitir que el empleador pueda oponer la “excepción de finiquito” en el caso que el trabajador lo demande.

Sin embargo, la plataforma de la Dirección del Trabajo no contempla la posibilidad de que el trabajador inserte una “reserva de derechos” en el finiquito: aquellas materias sobre las que pretende demandar posteriormente, y que quedan excluidas por lo tanto del “poder liberatorio” del finiquito. Atendido a que la legislación vigente exige al empleador poner el finiquito (y su pago) a disposición del trabajador dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el término de las funciones del trabajador, el empleador no puede condicionar su pago a que el trabajador lo suscriba sin reserva de derechos. Así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia.

Así, como la plataforma web de la Dirección del Trabajo de “Finiquito Electrónico” no contempla la posibilidad de que el trabajador incorpore una “reserva de derechos”, Un reciente fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Chillán consideró que un finiquito electrónico de la Dirección del Trabajo no tiene poder liberatorio, ratificando una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la demanda por despido injustificado de una trabajadora.

En los últimos meses, producto de las restricciones impuestas por la pandemia, el finiquito electrónico se ha transformado en una herramienta sumamente útil para que los empleadores puedan cumplir dentro de plazo su obligación de poner el finiquito a disposición del trabajador, y para los trabajadores representa la posibilidad de cobrar su finiquito sin tener que arriesgar su salud asistiendo a una notaría o a la Dirección del Trabajo a ratificarlo. Sin embargo, el reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán al que hemos aludido hace poco recomendable que los empleadores recurran al finiquito electrónico.